Sociedad

Respuesta a HOMEC, relativa al cierre de los puntos de cruce fronterizo de Lituania con Bielorrusia y los derechos de los ciudadanos de la UE

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Imagen generada por la AI Sofia (ChatGPT).

A: HOME.C1 – Schengen y Fronteras Exteriores
Dirección General de Migración y Asuntos de Interior
Comisión Europea

Estimados señores:

Gracias por su respuesta a mi comunicación relativa al cierre de los puntos de cruce fronterizo de Lituania con Bielorrusia.

Aprecio que la Comisión haya respondido. Sin embargo, tras examinar detenidamente su carta, debo señalar que su respuesta no aborda de manera satisfactoria el fondo de las preocupaciones planteadas. En lugar de ofrecer una evaluación jurídica clara sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas por Lituania con los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea, la respuesta desplaza en gran medida la cuestión hacia un marco general de seguridad y geopolítica, sin demostrar de forma precisa que las restricciones impuestas sean legales, necesarias, proporcionadas y no discriminatorias.

Mi preocupación original no era si Lituania enfrenta un entorno de seguridad complejo. La cuestión era si las medidas adoptadas por Lituania son compatibles con el Derecho de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la UE y con los principios generales de proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad de trato. Sobre esta cuestión central, su respuesta resulta incompleta e inconclusa.

En primer lugar, su respuesta invoca el contexto geopolítico de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, las amenazas híbridas, la migración instrumentalizada y las incursiones de globos. Sin embargo, ninguna de estas referencias, por graves que sean, puede eximir a la Comisión de su obligación de examinar si una medida nacional concreta que afecta a ciudadanos de la UE cumple con el Derecho de la Unión. Un contexto político difícil no puede funcionar como justificación jurídica automática. Las circunstancias excepcionales no suspenden la exigencia de que toda medida restrictiva esté individualmente justificada, sea estrictamente necesaria y proporcional en sus efectos.

En segundo lugar, su carta cita el artículo 5(4) del Código de Fronteras Schengen como base para permitir a los Estados miembros cerrar temporalmente o limitar el horario de los puntos de cruce fronterizo cuando las circunstancias lo requieran. Sin embargo, el término clave aquí es precisamente “temporalmente”. Mi reclamación se refería a lo que se presenta y se experimenta como un régimen de cierre indefinido. Su respuesta afirma que los pasos fronterizos “no han sido cerrados indefinidamente”, pero no aporta base fáctica ni jurídica para dicha afirmación. No se proporcionan fechas, no se identifica ninguna decisión específica, no se indica duración formal, no se explica ningún mecanismo de revisión. Una mera afirmación, sin detalles que la respalden, resulta insuficiente.

En tercer lugar, la respuesta señala que la entrada sigue permitida para “categorías específicas de personas, incluidos los ciudadanos de la UE”. Esta formulación tampoco resuelve el problema. El derecho a la libre circulación no puede considerarse garantizado mediante referencias vagas a excepciones si el régimen general sigue creando obstáculos arbitrarios, gravosos o desiguales para los ciudadanos de la Unión.

A este respecto, debe señalarse una omisión relevante. Según declaraciones de las propias autoridades lituanas, entre las categorías autorizadas a cruzar la frontera figuran principalmente determinados funcionarios y representantes institucionales, como diplomáticos europeos, en desplazamientos desde Bielorrusia hacia la Unión Europea, lo cual no puede equipararse al ejercicio efectivo del derecho de libre circulación por parte de la ciudadanía en general. Permitir el acceso a categorías restringidas de carácter institucional no equivale a garantizar el ejercicio real de ese derecho para los ciudadanos de la Unión, sino que, por el contrario, evidencia una diferenciación de trato que beneficia a estructuras administrativas mientras limita en la práctica a la población.

En cuarto lugar, su carta reitera que toda medida debe ser proporcional y tener plenamente en cuenta los derechos de las personas que disfrutan de la libre circulación en la UE. Coincido plenamente con este principio. Sin embargo, la función de la Comisión no es limitarse a reiterar principios jurídicos en abstracto. Debe evaluar si esos principios se respetan efectivamente en el caso concreto. Su respuesta no indica si se ha realizado tal evaluación, qué criterios se han aplicado, qué información se ha solicitado a Lituania ni qué conclusiones se han alcanzado en materia de proporcionalidad. Tal como está redactada, la carta reconoce el estándar, pero no demuestra su cumplimiento.

En quinto lugar, la referencia a la Comunicación de la Comisión sobre amenazas híbridas no responde a la cuestión jurídica planteada. Una comunicación política puede ofrecer orientación estratégica, pero no puede prevalecer sobre derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión ni sustituir un examen jurídico concreto de medidas restrictivas que afectan a ciudadanos europeos.

En sexto lugar, la afirmación de que la Comisión mantiene un estrecho contacto con las autoridades lituanas plantea otra inquietud. El contacto institucional no sustituye la supervisión jurídica independiente. La cuestión no es si la Comisión coordina con Lituania, sino si verifica de manera imparcial que las medidas adoptadas son compatibles con el Derecho de la Unión.

Asimismo, considero necesario incorporar elementos fácticos adicionales que no han sido abordados en su respuesta y que resultan esenciales para una evaluación adecuada de la situación.

En primer lugar, en el momento en que presenté mi reclamación, existía un contexto regional en el cual la República de Lituania ejercía una influencia directa sobre la política fronteriza de otros Estados miembros, en particular de Polonia. Según la información disponible, Polonia tenía previsto abrir determinados pasos fronterizos, decisión que finalmente no se materializó en ese momento en un contexto claramente condicionado por la postura adoptada por Lituania. Este hecho sugiere que no estamos ante una medida estrictamente nacional, sino ante una dinámica que afecta al ejercicio efectivo de los derechos de libre circulación en el conjunto del espacio Schengen.

En segundo lugar, debo expresar con claridad que la afirmación contenida en su carta según la cual los pasos fronterizos “no han sido cerrados indefinidamente” contradice las declaraciones públicas de las propias autoridades lituanas. Esta discrepancia afecta directamente a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los ciudadanos. No puede considerarse jurídicamente suficiente que la Comisión afirme lo contrario sin aportar evidencia verificable.

En tercer lugar, es igualmente relevante señalar que, con posterioridad, Lituania procedió a la reapertura de al menos un paso fronterizo, manteniendo al mismo tiempo la advertencia de que dicho paso podría ser cerrado nuevamente en cualquier momento. Esta práctica introduce un elemento de incertidumbre permanente que, en la práctica, limita el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación.

El impacto de este tipo de medidas no es únicamente material, sino también psicológico. La posibilidad constante de cambios abruptos en las condiciones de acceso crea un entorno de inseguridad jurídica que disuade a las personas de ejercer sus derechos, independientemente de que formalmente estos no hayan sido completamente suspendidos. Este efecto disuasorio afecta tanto a ciudadanos de la Unión Europea como a terceros.

Por otra parte, debe añadirse que la suspensión total del transporte aéreo civil agrava significativamente la situación. La interrupción de los vuelos no solo limita la movilidad, sino que constituye, en la práctica, una restricción colectiva que dificulta de manera sustancial el ejercicio de derechos fundamentales, en particular cuando impide o encarece de forma desproporcionada los desplazamientos por motivos familiares, personales o turísticos hacia países como Bielorrusia.

Asimismo, las restricciones impuestas, junto con las recomendaciones oficiales de no viajar a determinados destinos —entre ellos Bielorrusia— emitidas por diversos gobiernos nacionales, incluido el de Suecia, tienen un impacto directo en el ámbito contractual y asegurador. En la práctica, estas recomendaciones conllevan que numerosas compañías aseguradoras excluyan o invaliden la cobertura de seguros de viaje hacia dichos destinos.

Este efecto genera una situación en la que ciudadanos que han mantenido durante años relaciones contractuales con aseguradoras, cumpliendo con sus obligaciones de pago, se ven privados de cobertura en el momento en que desean ejercer su derecho a desplazarse. Aunque formalmente no exista una prohibición absoluta de viajar, la ausencia de cobertura aseguradora constituye un obstáculo material significativo que condiciona o disuade el ejercicio efectivo de ese derecho.

En este contexto, la combinación de restricciones terrestres inestables y la suspensión total del transporte aéreo civil configura un entorno en el que el derecho a la libre circulación deja de ser plenamente efectivo, no por su supresión formal, sino por la acumulación de obstáculos prácticos, económicos y psicológicos que lo vacían de contenido real.

Al analizar su respuesta, la única conclusión razonable a la que puedo llegar es que estas medidas terminan por afectar directamente a personas concretas —entre ellas, yo mismo—, así como a otros ciudadanos y no ciudadanos, quienes se ven penalizados en la práctica por la incapacidad de las autoridades competentes de articular una política exterior coherente, independiente y respetuosa con los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea.

Por estas razones, considero respetuosamente que su carta no responde adecuadamente al fondo jurídico de mi reclamación. Contextualiza, pero no demuestra. Tranquiliza, pero no verifica. Invoca la proporcionalidad, pero no la acredita. Niega el carácter indefinido, pero no demuestra la temporalidad.

Por último, considero necesario señalar que la forma misma de su respuesta plantea una cuestión adicional de transparencia y responsabilidad administrativa. La comunicación recibida aparece suscrita de manera genérica en nombre de “HOME.C1 – Schengen and External borders”, sin identificación nominal del funcionario responsable. En un asunto que afecta directamente al ejercicio de derechos fundamentales, esta ausencia de firma individual dificulta la trazabilidad administrativa y debilita la rendición de cuentas, lo que resulta poco compatible con la seriedad jurídica que la cuestión exige.

Solicito, por tanto, que la Comisión proporcione una respuesta más precisa y sustantiva que aborde los siguientes puntos:

¿Qué actos jurídicos o decisiones administrativas lituanas específicas están actualmente en vigor?
¿Cuál es el alcance temporal exacto de estas medidas y qué mecanismos existen para su revisión?
¿Sobre qué base fáctica afirma la Comisión que los cierres no son indefinidos?
¿Bajo qué condiciones exactas pueden los ciudadanos de la UE ejercer su derecho de entrada?
¿Ha realizado la Comisión una evaluación formal de proporcionalidad?
¿Qué salvaguardias se han establecido para evitar restricciones desproporcionadas o discriminatorias?
¿Considera la Comisión que cierres “temporales” prolongados pueden equivaler en la práctica a restricciones indefinidas incompatibles con el Derecho de la Unión?

Confío en que la Comisión comprenda que esta cuestión no solo afecta a la gestión de fronteras, sino a la credibilidad del orden jurídico de la Unión Europea. Los derechos deben ser efectivos, no meramente declarativos.

Quedo a la espera de su respuesta aclaratoria.

Atentamente,
Henrik Hernandez

Gracias por leerme.
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Por Henrik Hernandez - Tocororo Cubano Revista Digital Multidisciplinaria

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